Asociación de Farmacias del Interior

Habilitación de Farmacias – Distancias y Densidad Poblacional

Ley 17.715 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan Articulo único - Agréganse al artículo 6° del decreto - de 11 de enero de 1985, los siguientes numerales: 4) Toda nueva farmacia dé ésta categoría, qué sea habilitada su instalación dentro del territorio nacional, donde ya existen otras habilitadas de igual categoría, deberá estar a una distancia no menor a trescientos metros de las mismas, por el camino transitable más corto. 5) Se tomará como limitante para la habilitación de toda nueva farmacia de ésta categoría, la correspondencia entre el número de habitantes y la cantidad de farmacias existentes. Las mismas podrán ser habilitadas cuando se supere el número de cinco mil habitantes por farmacia existente. La mencionada restricción regirá únicamente para cuando en las ciudades, villas o pueblos existan por lo menos dos farmacias de esta categoría". Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de noviembre de 2003. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario. PUBLICA Y FINANZAS NACIONAL Y CULTURA Y OBRAS PUBLICAS . ENERGÍA Y MINERÍA,AGRICULTURA Y PESCA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Y JUVENTUD Montevideo, 28 de noviembre de 2003Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE, CONRADO BONILLA, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE.